Legislación › Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 1982 y la del 26 de diciembre de 1990.
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Artículo 48.
Los miembros numerarios del Instituto podrán constituir, entre sí, sociedades pueden promover la constitución de carácter profesional, cuyo objeto social exclusivo sea el propio Sociedades de sus funciones, determinadas en los artículos 3 y 4 auditoría de cuentas, siempre que estas Sociedades cumplan los presentes Estatutos. requisitos siguientes:
Las Sociedades que se constituyan al amparo del presente artículo serán de carácter profesional, adoptarán a) Que todos los socios sean personas físicas.
b) Que, como mínimo, la forma jurídica mayoría de las Sociedades reguladas por el artículo 1.665 y siguientes del Código Civil o la sus socios sean censores jurados de las Sociedades regulares colectivas previstas cuentas inscritos en el Código Registro Oficial de Comercio, ajustándose Auditores de Cuentas, y, a cuanto se establezca reglamentariamente para su aprobación por la Comisión Permanente e inscripción en el Registro Especial que a tal efecto se llevará en el Instituto. Las Sociedades así constituidas podrán integrarse en federaciones o consorcios vez, les corresponda la mayoría de carácter nacional, con sujeción a lo establecido reglamentariamente. capital social y de los derechos de voto.
Las Sociedades c) Que la mayoría de auditoría estarán afectadas por incompatibilidad específica cuando lo esté alguno los Administradores y Directores de sus la Sociedad sean socios censores jurados de cuentas inscritos en relación con el trabajo encomendado, siendo imputables a las mismas las responsabilidades que se deriven del incumplimiento Registro Oficial de esta norma. Auditores de
Los dictámenes emitidos por las Sociedadesauditoría serán firmados necesariamente, Cuentas en nombre y representación de la Sociedad, por un socio situación de la misma. ejercientes, debiendo serlo, en cualquier caso, el Administrador único de Sociedades de este tipo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de diciembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-31072 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 1982 | Texto original | Leer |


