Legislación › Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.
Artículo primero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1982 y la del 24 de octubre de 1999.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (266 palabras).
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Artículo primero.
1. Se consideran comprendidos incluidos en la denominación de vehículos volantes aeronaves de estructura ultraligera («ultraligeros») (ultraligeros), a los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las siguientes categorías, cuya terminología se corresponde con la utilizada en las definiciones establecidas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero:
Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no motorizados cuyo peso tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en vacío configuración de aterrizaje no sea inferior superior a doscientos kilogramos aptos 65 km/h y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:
a) 300 kg para el vuelo tripulado. Las características aviones terrestres monoplazas.
b) 450 kg para aviones terrestres biplazas.
c) 330 kg para hidroaviones o aviones anfibios monoplazas.
d) 495 kg para hidroaviones o aviones anfibios biplazas.
Categoría B. Giroaviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y categorías cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:
a) 300 kg para giroaviones terrestres monoplazas.
b) 450 kg para giroaviones terrestres biplazas.
c) 330 kg para giroaviones acuáticos o anfibios monoplazas.
d) 495 kg para giroaviones acuáticos o anfibios biplazas.
Los aviones o giroaviones que, mediante las oportunas modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos, deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.
2. No se consideran ultraligeros serán reglamentariamente determinadas por la Subsecretaría los aerodinos no motorizados (planeadores), los aerostatos, ni las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de Aviación Civil. cualquier ocupante, actuando éste en sustitución de algún elemento estructural, tales como las alas delta, los paracaídas motorizados, los aerostatos con barquillas motorizadas, así como cualquier otro ingenio que necesite de tal esfuerzo para el despegue o el aterrizaje.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-20783 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1982 | Texto original | Leer |


