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Legislación › Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1994 y la del 5 de abril de 2002. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
1. La vulneración de las condiciones para la protección del medio ambiente contenidas en la autorización otorgada por la Dirección General de Energía tiene la consideración de infracción administrativa y comporta la imposición de una multa de cincuenta mil 300,51 a quinientas mil pesetas 3.005,06 euros al titular de la autorización, previo procedimiento sancionador ajustado a lo que prevé el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
2. Hasta doscientas mil pesetas, 1.202,02 euros la multa será impuesta por el director general de Patrimonio Natural, y de doscientas mil una hasta quinientas mil pesetas, 1.202,03 a 3.005,06 euros, por el conseller de Medi Ambient.
3. En la imposición de sanciones será necesario guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, atendiendo especialmente a los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La superficie afectada.
d) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así hubiera sido declarado por resolución firme.
Cuando el beneficio que resulta de una infracción es superior a la sanción que corresponde, ésta puede incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
4. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los, daños, y la indemnización de perjuicios, así como de las responsabilidades administrativas exigibles por los órganos competentes en materia de minas o de las responsabilidades de orden penal en que los infractores hayan podido incurrir.
5. Lo que prevé este artículo se entiende que es sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Dirección General de Energía de suspender provisionalmente los trabajos de aprovechamiento de recursos mineros en casos de urgencia en los que peligre la protección del medio ambiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
5 de abril de 2002 BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1994 BOE-A-1994-90014 Leer Qué cambió
1 de enero de 1982 Texto original Leer

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