Legislación › Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de abril de 2002 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 10.
1. Se tipifican las infracciones del siguiente modo:
1.1 Constituyen infracciones muy graves:
a) La vulneración comisión de tres infracciones tipificadas como graves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
b) La comisión de una infracción tipificada como grave si afecta a un espacio protegido.
1.2. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actividades extractivas sin tener aprobado el programa de restauración o incumpliendo su contenido.
b) La realización de actividades extractivas sin haber depositado la fianza inicial de restauración o cualquiera de sus revisiones anuales.
c) La ejecución de trabajos fuera del área autorizada con modificación del relieve original.
d) Los incumplimientos de las condiciones para y medidas previstas en la protección del medio ambiente declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas contenidas en la autorización otorgada por la Dirección General de Energía tiene la consideración explotación.
e) La comisión de infracción administrativa y comporta la imposición tres infracciones tipificadas como leves en un período de una multa tres años, sancionadas con resolución firme.
f) La comisión de 300,51 una infracción tipificada como leve cuando afecte a 3.005,06 euros al titular de un espacio protegido.
1.3 Constituye infracción leve la autorización, previo procedimiento sancionador ajustado a lo que prevé ejecución de trabajos o actuaciones fuera del área autorizada sin modificación del relieve original. Se incluyen, entre otros, el procedimiento legal acopio de materiales, la habilitación de aparcamientos o reglamentariamente establecido. zonas de carga y descarga y la ubicación de plantas móviles e instalaciones auxiliares.
2. Hasta 1.202,02 euros la Las infracciones muy graves se sancionan con multa será impuesta por el de hasta 1.000.000 de euros; las graves con multa de hasta 300.000 euros, y las leves con multa de hasta 30.000 euros.
2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
a) El director o la directora general competente en materia de Patrimonio Natural, y protección de 1.202,03 los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a 3.005,06 euros, infracciones leves.
b) El secretario o la secretaria competente en materia de protección de los espacios afectados por el conseller actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves.
c) El consejero o la consejera del departamento competente en materia de Medi Ambient. protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.
3. En la imposición de sanciones será necesario guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, atendiendo especialmente a los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La superficie afectada.
d) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así hubiera sido declarado por resolución firme.
Cuando el beneficio que resulta de una infracción es superior a la sanción que corresponde, ésta puede incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
4. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los, daños, y la indemnización de perjuicios, así como de las responsabilidades administrativas exigibles por los órganos competentes en materia de minas o de las responsabilidades de orden penal en que los infractores hayan podido incurrir.
5. Lo que prevé este artículo se entiende que es sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Dirección General de Energía de suspender provisionalmente los trabajos de aprovechamiento de recursos mineros en casos de urgencia en los que peligre la protección del medio ambiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2002 | BOE-A-0-0 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-90014 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


