LexTotal

Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 101.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 101.
1. La suspensión temporal en la condición de Diputado diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99 99, el Diputado diputado o diputada persistiere en su actitud.
2º. 2.º Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.
3º. Cuando el Diputado, 3.º Cuando, tras haber sido expulsado su expulsión del Salón salón de Sesiones, sesiones, se negare a abandonarlo.
4º. 4.º Cuando el Diputado contraviniere lo di puesto dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4º, 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

← Art 100 Índice Art 102 →