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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 104.

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Art. Artículo 104.
1. Al Diputado u orador miembro de la Cámara o interviniente que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada retirada, en su caso, la palabra y el Presidente, la Presidencia, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el Diputado diputado o diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente la Presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101., 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1º 1.º del artículo anterior el Presidente anterior, la Presidencia requerirá al Diputado u orador miembro de la Cámara o interviniente para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el "Diario «Diario de Sesiones". Sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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