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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 140.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 140.
1. Bajo la presidencia del Presidente o Presidenta de la Comisión Constitucional, ambas Ponencias procederán conjuntamente al estudio de los motivos de desacuerdo formulados al proyecto de Estatuto.
2. La Ponencia conjunta intentará alcanzar un acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde su designación proponiendo la redacción de un texto definitivo. Este texto se someterá a la votación separada de cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe acuerdo cuando la mayoría de cada una de ellas ellas, expresada en voto ponderado en función al número de parlamentarios diputadas y diputados de cada Grupo Parlamentario grupo parlamentario o formación política, respectivamente, sea favorable al texto propuesto.
3. La Ponencia conjunta podrá recabar la presencia de representantes de del Gobierno a efectos de que sea facilitada información que pueda contribuir a un mejor estudio del proyecto de Estatuto. Con este mismo fin podrá requerir la presencia de expertos personas expertas que hayan asistido a la Asamblea proponente.
4. De las reuniones de la Ponencia conjunta se levantará Acta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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