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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 153.

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Artículo 153.
1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, 8, 82.6 de la Constitución, las leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Congreso de los Diputados, Congreso, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado diputado o Grupo Parlamentario diputada o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho, hecho uso correcto de la delegación legislativa.
3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
4. El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.
5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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