Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 188.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Artículo 188.
1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a informarle acerca da algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a cuarenta y ocho horas.
2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por Diputados diputados o diputadas que todavía no hubieren formulado preguntas en al el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados miembros de la Cámara correspondientes a cada Grupo Parlamentario. grupo parlamentario.
3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, pregunta, contestará el Gobierno. Aquél Este podrá intervenir a continuación para replicar ser replicado o repreguntar repreguntado por quien haya formulado la pregunta y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente la Presidencia y los intervinientes, quienes intervengan, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente la Presidencia automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.
4. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15844 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


