LexTotal

Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
1. Los Diputados miembros de la Cámara deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral.
2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad incompatibilidades de cada Diputado miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la su condición de Diputado tal o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado quien se encuentre incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

← Art 18 Índice Art 20 →