Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 200.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 200.
1. Recibido el informe anual o un informe extraordinario del Defensor del Pueblo y, una vez que haya sido incluido en el orden del día, aquél la Defensora o Defensor del Pueblo expondrá oralmente ante el Pleno o, en su caso, ante la Diputación Permanente, un resumen del mismo. Tras esta exposición, podrá hacer uso de la palabra palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante miembro de cada Grupo Parlamentario grupo parlamentario para fijar su posición.
2. Los Diputados, Las diputadas y diputados, los Grupos Parlamentarios grupos parlamentarios y las Comisiones podrán solicitar, mediante escrito motivado y a través del Presidente de la Presidencia del Congreso, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones Públicas, públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos. la ciudadanía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15844 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


