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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 20.

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Artículo 20.
1. El Diputado diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-24222 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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