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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 23.

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Artículo 23.
1. Los Diputados, Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. grupo parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aún aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince 15 por ciento, 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco 5 por ciento 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario grupo parlamentario separado Diputados que quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario grupo parlamentario separado los Diputados que, quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

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En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16353 Leer Qué cambió
31 de julio de 2025 BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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