Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 44.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 44.
Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:
1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos. departamentos.
3º. La presencia de autoridades y funcionarios públicos del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15844 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


