Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 49.
1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso de los Diputados y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto del Presidente de la Presidencia de la Cámara:
1º. Al Defensor del Pueblo.
2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.
3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.
4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario a la persona peticionaria el acuerdo adoptado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15844 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


