Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 73.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025.
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Artículo 73.
1. En todo debate, el que quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos minutos.
2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate, debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones votaciones, oída la Junta de Portavoces, y valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios grupos parlamentarios o de los Diputados, miembros de la Cámara, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario. grupo parlamentario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15844 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


