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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 7.

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Artículo 7.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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