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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 87.

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Artículo 87.
1. La votación secreta podrá hacerse:
1º. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
2º. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2º 2.º del apartado anterior, los Diputados las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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