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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 88.

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Artículo 88.
1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación, y si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren hubiere votado todos los miembros cada miembro de la Comisión pertenecientes perteneciente a un mismo Grupo Parlamentario, grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-24222 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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