Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 9 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 50.
Uno. El Principado, como poder público, podrá hacer uso de lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución. Principado de
Dos. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia podrá hacer usolas demás facultades previstas Asturias promoverá los objetivos establecidos en el apartado dos del artículo ciento veintinueve los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-338 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |
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