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Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 9 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
Uno. El Principado, como poder público, podrá hacer uso de lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución.
Dos. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia podrá hacer uso
Principado de las demás facultades previstas Asturias promoverá los objetivos establecidos en el apartado dos del artículo ciento veintinueve los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-338 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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