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Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 14 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (128 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Uno. En relación 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con las enseñanzas universitarias, lo dispuesto en el Principado artículo 27 de Asturias asumirá todas las competencias la Constitución y funciones leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponderle en atribuye al Estado el marco número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la legislación general o, en alta inspección para su caso, cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público
de la educación que permita corregir las delegaciones desigualdades o desequilibrios que pudieran puedan producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación especialmente referida Comunidad Autónoma facilitará a materias o aspectos peculiares de la región.
Dos. En relación con
Administración del Estado la planificación educativa, información que ésta le solicite sobre el Principado de Asturias propondrá a funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno las actuaciones de ellos. seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-338 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6940 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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