Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 9 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
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Artículo 33.
Uno. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada en este Estatuto a la Junta General. reglamentaria.
Dos. La Junta, Por ley del Principado, aprobada por mayoría de sus miembros, regulará absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.
Tres. El número de miembros del Consejo de Gobierno no excederá de diez, además del Presidente. Una ley de la Junta regulará al régimen de publicación de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.
Cuatro.
Cuatro. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-338 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


