Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 9 de enero de 1999.
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Artículo 31.
Uno. 1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa y reglamentaria reconocidas reconocida en el artículo veintitrés 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Junta del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva del Principado de Asturias. la Comunidad Autónoma.
Dos. 2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el «Boletín "Boletín Oficial del Principado de Asturias» Asturias", en el plazo de quince días desde su aprobación aprobación, y en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». Estado". Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del principado, Principado, dentro del mismo plazo en el «Boletín Oficial del Principado» y plazo, en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». Principado de Asturias".
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-338 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


