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Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.

Artículo 20.

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Artículo 20.
El 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias asume desde su constitución todas las competencias, medios la vigilancia y recursos que según protección de los edificios e instalaciones de la ley correspondan a propia Comunidad y la Diputación Provincial coordinación de Oviedo.
Los órganos
las policías locales asturianas, sin perjuicio de representación y gobierno su dependencia de la Diputación Provincial establecidos por la legislación las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio
de régimen local quedan sustituidos la competencia prevista en el apartado anterior, la provincia Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de Oviedo por los propios unidades del Cuerpo Nacional de la Comunidad Autónoma, Policía en los términos de este Estatuto. La Junta General del Principado determinará, según su naturaleza, la distribución y para el ejercicio de las competencias de funciones previstas en la Diputación Provincial entre los distintos órganos del Principado de Asturias previstos Ley Orgánica referida en el artículo veintidós 149.1.29.ª de este Estatuto. la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-338 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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