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Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 3 de abril de 1991. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
Uno. La Junta General del Principado de Asturias es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional. No podrá ser disuelta salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo treinta y dos de este Estatuto.
Dos. El Pleno de la Junta fijará por ley, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros, entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
Tres. Las elecciones serán convocadas por el presidente Presidente del Principado, Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Regímen Electoral General, de manera que coincidan con otras consultas electorales se celebren el cuarto domingo de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre las treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. mayo cada cuatro años.
Cuatro. La Junta electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-338 Leer Qué cambió
3 de abril de 1991 BOE-A-1991-6819 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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