Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1991 y la del 9 de enero de 1999.
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Artículo 25.
Uno. 1. La Junta General del Principado de Asturias es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional. No podrá ser disuelta salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo treinta y dos de este Estatuto.
Dos. El Pleno de la Junta fijará por ley, 2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes, la Junta General, se fijará el número de miembros, entre treinta y cinco y cuarenta 35 y cinco, 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
Tres. 3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Regímen de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años. años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
Cuatro. 5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-338 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1991 | BOE-A-1991-6819 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


