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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (170 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47.
La Diputación Regional Hacienda de Cantabria y la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de
los Entes Locales afectados, participarán en impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Los rendimientos de
los ingresos correspondientes impuestos cedidos por el Estado, a los tributos que el se refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del
Estado pueda establecer para recuperar los Costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadores la totalidad de riesgo sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.
4. El rendimiento
de especial gravedad para el entorno físico sus propias tasas, aprovechamientos especiales y humano por la prestación de Cantabria, en servicios directos de la forma Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales
que establezca la ley creadora Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos en impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes
del gravamen. Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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