Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999.
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Artículo 47.
La Diputación Regional Hacienda de Cantabria y la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de los Entes Locales afectados, participarán en impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Los rendimientos de los ingresos correspondientes impuestos cedidos por el Estado, a los tributos que el se refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado pueda establecer para recuperar los Costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadores la totalidad de riesgo sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.
4. El rendimiento de especial gravedad para el entorno físico sus propias tasas, aprovechamientos especiales y humano por la prestación de Cantabria, en servicios directos de la forma Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la ley creadora Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos en impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes del gravamen. Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |
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