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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (220 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Uno 1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado Presidente de gobierno la Comunidad Autónoma ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.
Dos. 2. El Consejo de Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno está compuesto y preside, dirige y coordina su actuación.
3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido
por el Presidente, Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Vicepresidente, Rey. A tal efecto, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en su caso, el mismo y los Consejeros. oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El número candidato o candidata presentará su programa al Pleno de Consejeros, con responsabilidad ejecutiva, la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no excederá obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple. En el caso de diez.
Tres. Los Consejeros, que
no requerirán obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán sucesivas propuestas en la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por forma prevista anteriormente. Si transcurrido el Presidente, siendo preceptiva plazo de dos meses, a partir de la información primera votación de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la Asamblea.
Cuatro.
convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de representación lo dispuesto en uno de los Consejeros.
Cinco. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará
el artículo 23. En ningún caso procederá la organización disolución del Consejo de Gobierno, las atribuciones y Parlamento cuando el estatuto personal de cada uno plazo de sus componentes.
Seis. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato
dos meses concluya el último año de la Asamblea, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo. legislatura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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