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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 9.

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Artículo 9.
Uno. Corresponde a la Asamblea Regional al Parlamento de Cantabria:
a) 1. Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. La Asamblea Regional El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Consejo de Gobierno en los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta 82, 83 y cuatro 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, Gobierno del Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto.
b) 2. Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de Ley, ley, según lo dispuesto en la Constitución.
c) 3. Fijar las previsiones de índole política política, social y económica que que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, 131, apartado 2, de la Constitución Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno del Estado para la elaboración de los proyectos de planificación.
d) 4. Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo treinta 31 del presente Estatuto.
e) 5. Impulsar y controlar la acción política del Consejo de Gobierno.
f) 6. Aprobar los presupuestos y cuentas de la Diputación Regional Comunidad Autónoma sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153 de la Constitución.
g) 7. Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad Autónoma en los términos del artículo veintiocho de este Estatuto. Autónoma.
h) 8. Designar para cada legislatura del Parlamento de las Cortes Generales Cantabria a los Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma Cántabra de Cantabria, de acuerdo a con lo previsto en el artículo sesenta y nueve, 69, apartado cinco, 5, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto señale la propia Asamblea. el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras deberán ser Diputados Regionales o Diputadas del Parlamento de Cantabria y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la Constitución, cuando cesen como Diputados regionales. o Diputadas del Parlamento de Cantabria.
i) 9. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Diputación Regional Comunidad Autónoma de Cantabria.
j) Exigir 10. Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente.
k) 11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y Constitucional, en los términos previstos en el apartado c), número uno, del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
l) 12. Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
13. Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés de la Comunidad Autónoma.
14.
Cualesquiera otras que les le correspondan de acuerdo con la Constitución, las Leyes leyes y el presente Estatuto.
Dos. La Asamblea Regional de Cantabria es inviolable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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