Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 15.
Uno. 1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y Diputadas y al Consejo de Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea el Parlamento de Cantabria Cantabria, se regulará por ésta éste mediante Ley, ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.
Dos. 2. Las Leyes leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Regional Comunidad Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que la propia Ley ley establezca otro plazo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


