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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 31.

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Artículo 31.
La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según las Leyes correspondan a podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la Diputación Provincial de Santander.
Los órganos de representación
gestión y gobierno prestación de la Diputación Provincial establecidos por la legislación servicios propios de régimen local quedan sustituidos su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la provincia el artículo 145, apartado 2, de Santander la Constitución.
Estos acuerdos deberán ser aprobados
por el Parlamento y comunicados a las Cortes, y entrarán en vigor a los propios treinta días de la Comunidad Autónoma, comunicación, salvo que éstas acuerden en los términos dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como acuerdo de este Estatuto. cooperación.
La Asamblea Regional Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de Cantabria determinará, según su naturaleza, la distribución cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Diputación Regional de Cantabria previstos en el artículo séptimo de este Estatuto. Cortes Generales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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