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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 14 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (299 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
Uno La Diputación Regional de Cantabria ejercerá también competencias en los términos que a continuación se señalan en las siguientes materias:
a) Aguas subterráneas.
b) Ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos en aquellos cursos fluviales que discurran únicamente por Cantabria, así como la policía de los mismos.
c) Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
d) Instalaciones de producción, distribución y transporte de la energía eléctrica dentro de su territorio cuando su aprovechamiento no afecte a otra provincia ni Comunidad Autónoma.
e) Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
f) Ordenación de la pesca marítima.
g) Salvamento marítimo
h) Normas adicionales de protección del medio ambiente.
i) Obras públicas y transportes no incluidos en el artículo veintidós del presente Estatuto.
j) Trabajo
k) Seguridad Social.
I) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes orgánicas que, conforme el apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
m) Régimen minero y energético.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se realizará por uno de los siguientes procedimientos:
Primero.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo ciento cuarenta y ocho coma tres 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional Regional, adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el artículo ciento cuarenta y siete coma tres ámbito de la Constitución. sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Segundo. A Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números uno 1 y dos 2 del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea Regional de Cantabria, del Gobierno 150 de la nación, del Congreso de los Diputados o del Senado. Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6941 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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