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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 14 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (181 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria, en los términos que establezcan las Leyes leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
a) 1. Gestión en materia de protección del medio ambiente.
b) 2. Comercio interior.
3. Asociaciones.
4. Ferias internacionales.
5.
Gestión de los museos, bibliotecas las prestaciones y archivos servicios sociales del sistema de titularidad estatal Seguridad Social: Inserso. La determinación de interés las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la Comunidad Autónoma condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el marco ejercicio de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el Estado. número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
c) Denominaciones 6. Gestión de origen, en colaboración con museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
d) Comercio Interior 7. Pesas y defensa medidas. Contraste de metales.
8. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
9. Productos farmacéuticos.
10. Propiedad industrial.
11. Propiedad intelectual.
12. Laboral. De conformidad con el número 7
del consumidor. apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
13. Salvamento marítimo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6941 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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