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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 27.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27.
En materia de medios audiovisuales Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de comunicación social la Constitución, previo acuerdo del Estado, Parlamento, adoptado por mayoría absoluta, la Diputación Regional Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de Cantabria ejercerá todas las potestades y sus competencias en materias que le correspondan no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de
los términos y casos procedimientos establecidos en la Ley reguladora los números 1 y 2 del Estatuto Jurídico artículo 150 de Radiotelevisión. la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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