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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 14 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
Uno. 1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña.
Dos. 2. Denominación de sus municipios y de las entidades de población que comprendan los mismos mismos.
Tres. 3. Sanidad e higiene higiene.
Cuatro. 4. Investigación en las materias de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Ordenación del sector pesquero.
11. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6941 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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