Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 14 de abril de 1994.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
Uno. 1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña.
Dos. 2. Denominación de sus municipios y de las entidades de población que comprendan los mismos mismos.
Tres. 3. Sanidad e higiene higiene.
Cuatro. 4. Investigación en las materias de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Ordenación del sector pesquero.
11. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6941 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


