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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 23.

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Artículo 23.
En el marco de la legislación básica 1. El Presidente, previa deliberación del Estado Gobierno, y en los términos que la misma establezca, corresponde a bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la Diputación Regional disolución del Parlamento con anticipación al término natural de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña.
legislatura.
2. Denominación de sus municipios y de las entidades de población La disolución se acordará por Decreto, en el que comprendan los mismos.
3. Sanidad e higiene.
4. Investigación
se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en las materias de interés para el mismo cuantos requisitos exija la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
legislación electoral aplicable.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y 3. El Presidente no podrá acordar la política monetaria disolución del Estado, las bases y coordinación general Parlamento durante el primer período de sesiones de la Sanidad, en los términos legislatura, cuando reste menos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y un año para su terminación, ni cuando se encuentre en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la Constitución.
7. Normas adicionales
disolución antes de protección del medio ambiente.
8. Régimen minero y energético.
que transcurra un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en 4. En todo caso, el marco de las normas básicas nuevo Parlamento que el Estado establezca resulte de acuerdo con la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el número 27 del apartado 1 del artículo 149 término natural de la Constitución.
10. Ordenación del sector pesquero.
11. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
legislatura originaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6941 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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