LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Disposición adicional primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2002 y la del 18 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Cantabria el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 33 50 por 100. ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 35 50 por 100. ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con en el límite porcentaje del 40 58 por 100. ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria séptima que, en todo caso, las referirá a rendimientos en Cantabria.
El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de Cantabria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11414 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 BOE-A-2002-13000 Leer Qué cambió
20 de enero de 1999 BOE-A-1998-30152 Leer

← Disposición adicional Índice Disposición adicional segunda →