Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo catorce
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1982 y la del 30 de marzo de 1988.
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Artículo catorce
Uno. 1. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector, un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Territorial, Justicia, un Fiscal provincial, tres miembros del Ministerio Fiscal con categoría de Fiscal y tres con categoría de Abogado Fiscal. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en activo, constituidos en un único Colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Corresponde al Consejo Fiscal:
a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.
b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuentas materias éste le someta.
c) Ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.
d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal.
e) Conocer de los recursos interpuesto contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.
f) Conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.
g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.
h) Las demás atribuciones que este Estatuto, la ley u otras disposiciones le confieran.
Dos. 2. La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal, Fiscal de la Audiencia Nacional y el Fiscal de la Secretaría Técnica, que actuará de Secretario.
La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las Memorias y circulares, preparación de proyectos e uniformes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 22 de agosto de 2024 | BOE-A-2024-15936 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 2021 | BOE-A-2021-8806 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2007 | BOE-A-2007-17769 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2007 | BOE-A-2007-6115 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2003 | BOE-A-2003-10523 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 1988 | BOE-A-1988-8175 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


