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Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo cuarenta y uno

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Artículo cuarenta y uno
Uno. El Teniente Fiscal fiscal del Tribunal Supremo Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos Veinte y Treinta y Cinco. Uno k) de este Estatuto y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un periodo período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados o nombrados para otra jefatura, quedarán adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo, Supremo o a cualquiera de las Fiscalías cuyo Jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría.
A estos los efectos del párrafo anterior tendrán la consideración de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Dos. Para el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica se procederá con arreglo al artículo 16. Treinta y seis. Una vez cesado, quedará en la misma situación prevista en el número anterior.
Tres. Los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, los Tenientes Fiscales de las Fiscalías cuyo Jefe pertenezca a la primera categoría y los Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura el mismo cargo por sucesivos períodos de idéntica duración. A
Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, los Fiscales Jefes pertenecientes a
la expiración segunda categoría y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este artículo, una vez relevados o cesados en sus cargos, o en caso de renuncia aceptada por el Fiscal General del plazo legal Estado, quedarán adscritos adscritos, a su elección y hasta la obtención de un destino con carácter definitivo, a la Fiscalía en la que hubieran han desempeñado la jefatura hasta la consolidación de la plaza correspondiente, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de segunda categoría de las que deben proveerse atendiendo al mejor puesto escalafonal, en cualquier otra Fiscalía.
Se procederá
o tenencia, o a la convocatoria de las plazas de Fiscales Jefes con suficiente antelación a Fiscalía en la expiración del plazo legal. Si a dicha fecha no fuera efectivo el nuevo nombramiento, continuará desempeñando sus funciones que prestaban servicio cuando fueron nombrados para el Fiscal Jefe cuyo mandato hubiera expirado. cargo.
Cinco. Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este artículo podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado. En estos casos, quedarán adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desempeñado la jefatura en tanto no consoliden plaza interesado y, en aquélla u obtengan otra a su caso, al Fiscal Superior de la que hubieran concursado. En Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también al Fiscal General del Estado la misma situación quedarán remoción por el Gobierno de los Fiscales Jefes que presentaran de los órganos de su renuncia, aceptada por el Fiscal General del Estado. ámbito territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2007 BOE-A-2007-17769 Leer Qué cambió
26 de junio de 2003 BOE-A-2003-10523 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1982 Texto original Leer

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