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Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo dieciocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de marzo de 1988 y la del 25 de abril de 1995. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo dieciocho
1. En la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia Provincial, existirá una Fiscalía bajo la jefatura Jefatura directa del Fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala y los Fiscales que determine la plantilla. Del mismo modo, la La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría 2.ª segunda y por los Fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer indistin­tamente indistintamente a las categorías 2.ª segunda y 3.ª. tercera. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del Fiscal General del Estado y con competencias ante cualquier órgano judicial del territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla que podrán pertenecer indistintamente a las categorías segunda o tercera. También se considerarán integrados en la misma los Fiscales de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal General del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas a que se refiere el artículo 18 ter de esta Ley.
Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano. órgano:
a) Organizar los servicios y la distribución del de trabajo entre los Fiscales de la plantilla, oída la Junta de Fiscalía.
b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.
c) Ejercer la facultad disciplinaría disciplinaria en los términos que se establezcan en el presente Estatuto y su Reglamento.
d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.
e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.
2. El número de las Fiscalías y al plantilla de éstas se fijarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.
La referida plantilla orgánica tendrá en todo caso, las limitaciones que se deriven de las previsiones presupuestarias y será revisada al menos cada cinco años para adaptarla a las nuevas necesidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-11589 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2007 BOE-A-2007-17769 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
26 de junio de 2003 BOE-A-2003-10523 Leer Qué cambió
18 de enero de 2001 BOE-A-2000-24264 Leer Qué cambió
25 de abril de 1995 BOE-A-1995-10066 Leer Qué cambió
30 de marzo de 1988 BOE-A-1988-8175 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1982 Texto original Leer

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