Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo sesenta y cinco
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1982 y la del 26 de junio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (130 palabras).
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Artículo sesenta y cinco
1. Las faltas leves muy graves prescribirán al mes; las graves, a los tres meses y dos años, las muy graves, al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a los contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 62.5 de esta ley, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del fiscal.
2. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del fiscal.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses. meses por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente disciplinario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10523 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |
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