Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo sesenta y dos
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2003 y la del 11 de octubre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras).
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Artículo sesenta y dos
Se consideran faltas muy graves:
1. Uno. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 45 cuarenta y cinco de esta ley, Ley, cuando así se apreciara en sentencia firme.
2. Dos. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este estatuto, Estatuto, cuando de aquél aquel se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.
3. Tres. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
4. Cuatro. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el fiscal Fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.
5. Cinco. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 60 Sesenta de esta ley. Ley.
6. Seis. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de fiscal, Fiscal, establecidas en el artículo 57 Cincuenta y siete de esta ley, Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo 63. Sesenta y Tres.
7. Siete. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 58 Cincuenta y ocho de esta ley, Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 39.3. Treinta y Nueve, apartado tres.
8. Ocho. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9. Nueve. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.
10. La Diez. El abandono del servicio o la ausencia injustificada, injustificada y continuada por siete días naturales o más, más de la sede de la Fiscalía en que se hallase destinado.
11. Once. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. Doce. La revelación por el fiscal Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. Trece. El abuso de la condición de fiscal Fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
14. Catorce. La comisión de una falta grave cuando el fiscal Fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 69 Sesenta y Nueve de esta ley. Ley.
Quince. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes.
Dieciséis. La absoluta y manifiesta falta de motivación en los informes y dictámenes que la precisen de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de octubre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-17769 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2003 | BOE-A-2003-10523 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


