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Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo veintidós

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Artículo veintidós
1. Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
2. Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.
3. Tres. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos territoriales.
Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos Once, Veintiuno, Veinticinco y Veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales mencionadas en el artículo Veintiuno, apartado Tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal
Jefe de la Fiscalía Provincial.
Cinco. El Fiscal Jefe de
cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.
4. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección a los Fiscales Jefes de cada órgano:
a) Organizar los servicios
y jefatura la distribución del trabajo entre los Fiscales de la Fiscalía respectiva ; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando reglamentariamente proceda plantilla y ejercer, junto con la adscripción de los fiscales y por delegación componentes de aquél, las funciones propias la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.
5. En aquellas Fiscalías b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.
c) Ejercer la facultad disciplinaria
en las los términos que establezcan el número presente Estatuto y su reglamento.
d) Hacer las propuestas
de asuntos recompensas, de que conociera así lo aconsejara méritos y siempre las menciones honoríficas que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados procedan.
e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio
de la Jefatura con las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el fin artículo 92 de asumir la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Seis. El Teniente Fiscal, en
las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección y o coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará delegue el número máximo Fiscal Jefe, y sustituirá a éste en caso de delegados ausencia, vacante o imposibilidad.
Siete. Los Fiscales Jefes
de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subordinados al Fiscal Superior de la Jefatura que Comunidad Autónoma y se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, integrarán, bajo la presidencia de éste, en cada Fiscalía habrá un delegado la Junta de Jefatura que asumirá Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.
Ocho. Los Fiscales Jefes de
las funciones Fiscalías de dirección y coordinación, en Área estarán jerárquicamente subordinados a los términos previstos en este apartado, en materia Fiscales Jefes de infracciones relacionadas con la violencia las Fiscalías Provinciales. En caso de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo ausencia, vacante o compartido con otras materias.
Tales delegados
imposibilidad serán nombrados y, sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la Fiscalía de Área, y en su caso, relevados mediante resolución dictada defecto, por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del propio Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con Fiscalía Provincial o en quien éste delegue mientras subsista la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada. situación que motivó la sustitución.
Para Nueve. Los Fiscales Decanos ejercerán la cobertura dirección y coordinación de estas plazas será preciso, las Secciones de Fiscalía de acuerdo con carácter previo a la propuesta las instrucciones del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la plantilla. A Comunidad Autónoma, y por delegación de éstos.
Diez. El Teniente Fiscal de
la propuesta se acompañará relación del resto Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que hayan solicitado será convocada periódicamente y dirigida por el puesto Fiscal Jefe Provincial, con aportación el fin de los méritos alegados. coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2007 BOE-A-2007-17769 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
26 de junio de 2003 BOE-A-2003-10523 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1982 Texto original Leer

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