Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo veintiocho
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1982 y la del 11 de octubre de 2007.
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Artículo veintiocho
Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el preso. proceso.
Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá el Ministro la Junta de Justicia. Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2024 En vigor | BOE-A-2024-16127 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2007 | BOE-A-2007-17769 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


