Legislación › Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.
Artículo primero.
Artículo primero.
Los mutilados civiles sometidos al Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, podrán disfrutar, además de la pensión de mutilación establecida en el citado Decreto, de una retribución básica en los casos, por las cuantías y en las condiciones que se establecen en la presente Ley.


