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Legislación › Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.

Artículo primero.

Artículo primero.

Los mutilados civiles sometidos al Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, podrán disfrutar, además de la pensión de mutilación establecida en el citado Decreto, de una retribución básica en los casos, por las cuantías y en las condiciones que se establecen en la presente Ley.

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