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Legislación › Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.

Artículo tercero.

Artículo tercero.

Los perceptores de la retribución básica establecida en la presente Ley podrán integrarse en el régimen general de la Seguridad Social, limitándose dicha integración a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales. La asistencia protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra.

No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dicho derecho en el sistema de la Seguridad Social.

La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.

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