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Legislación › Real Decreto 726/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la caducidad y devoluciones de las especialidades farmacéuticas a los laboratorios farmacéuticos.

Artículo 7.

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Artículo 7.
La devolución a los laboratorios de especialidades farmacéuticas consideradas en el artículo tercero, no podrá hacerse antes de la fecha que indica su límite de validez, siempre que el laboratorio mantenga una actividad normal.
Uno. Para su aceptación por el laboratorio fabricante, las devoluciones se realizarán:
‒ – Por las oficinas de farmacia al mayorista o al laboratorio antes de transcurridos seis meses a partir de su fecha de caducidad. caducidad, a excepción de los medicamentos estupefacientes, que no estarán sujetos a límite temporal.
‒ – Por los mayoristas a los laboratorios antes de transcurrido un año natural a partir de su fecha de caducidad. caducidad, a excepción de los medicamentos estupefacientes, que no estarán sujetos a límite temporal.
Dos. Los laboratorios no podrán suministrar a los mayoristas especialidades farmacéuticas, con un plazo de validez inferior a seis meses, salvo supuestos especiales reglamentariamente autorizados por la Dirección General de Farmacia y Medicamentos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-12712 Leer Qué cambió
7 de mayo de 1982 Texto original Leer

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