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Legislación › Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

Artículo cuarenta y dos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 1982 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y dos.
Uno. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal.
Dos. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio el mayor número de las plazas en plantilla trabajadores minusválidos que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal no minusválido imprescindible para el desarrollo de dedicado a la actividad. prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos que procuren al trabajador minusválido del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su relación social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
20 de mayo de 1982 Texto original Leer

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