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Legislación › Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983.

Artículo 12.

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Artículo 12.
1. Corresponderán a los Adjuntos del Defensor del Pueblo las siguientes competencias:
a) Ejercitar las funciones del defensor del Pueblo en los casos de delegación y sustitución previstos en la Ley Orgánica.
b) Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo, en su caso, al Defensor del Pueblo la admisión a trámite o rechazo de las mismas y las resoluciones que se estimen procedentes, y llevando a cabo las actuaciones, comunicaciones y notificaciones pertinentes.
c) Colaborar con el Defensor del Pueblo en las relaciones con las Cortes Generales y las Comisiones la Comisión mixta en ellas constituidas constituida al efecto y en la supervisión de las actividades de las Comunidades Autónomas y, dentro de ellas, de la coordinación con los órganos similares que ejerzan sus funciones en este ámbito.
d) Preparar y proponer al Defensor del Pueblo el Informe Anual o los informes extraordinarios que deban elevarse a las Cortes Generales.
e) Asumir las restantes funciones que se les encomienden en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.
2. La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los dos Adjuntos se llevará a cabo por el Defensor del Pueblo Pueblo, poniéndose en conocimiento de las Comisiones constituidas la Comisión mixta constituida en las Cortes Generales, Generales en relación con el citado Defensor. Para ello, cada Adjunto se responsabilizará de las áreas que se le atribuyan.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.º 8. del presente Reglamento, el Adjunto Primero primero asumirá la coordinación de los servicios dependientes del Defensor del Pueblo, así como el despacho ordinario con el Secretario general. En su defecto defecto, asumirá las expresadas funciones el Adjunto Segundo. segundo.
3. La admisión definitiva o el rechazo y, en su caso, la resolución última de las quejas formuladas, corresponde acordarla al Defensor del Pueblo o al Adjunto en quien delegue o que le sustituya.
4. El Defensor del Pueblo podrá recabar, oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior, el conocimiento, dirección o tratamiento de cualquier queja o investigación cuyo trámite corresponda a los Adjuntos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-2881 Leer Qué cambió
25 de abril de 1992 BOE-A-1992-8905 Leer Qué cambió
19 de abril de 1983 Texto original Leer

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