Legislación › Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 1992 y la del 2 de marzo de 2012.
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Artículo 12.
1. Corresponderán a los Adjuntos del Defensor del Pueblo las siguientes competencias:
a) Ejercitar las funciones del defensor Defensor del Pueblo en los casos de delegación y sustitución previstos en la Ley Orgánica.
b) Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo, en su caso, al Defensor del Pueblo Pueblo, la admisión a trámite o rechazo de las mismas y las resoluciones que se estimen procedentes, y llevando a cabo las actuaciones, comunicaciones y notificaciones pertinentes.
c) Colaborar con el Defensor del Pueblo en las relaciones con las Cortes Generales y la Comisión mixta Mixta en ellas constituida al efecto y en la supervisión de las actividades de las Comunidades Autónomas y, dentro de ellas, de la coordinación con los órganos similares que ejerzan sus funciones en este ámbito.
d) Colaborar con el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones como Mecanismo Nacional de Prevención.
e) Preparar y proponer al Defensor del Pueblo el Informe Anual o borrador de informe anual y los de los demás informes extraordinarios que deban elevarse a las Cortes Generales. Generales o al Subcomité para la Prevención de la Tortura.
e) f) Asumir las restantes funciones que se les encomienden le encomiendan en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.
2. La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los dos Adjuntos se llevará a cabo por el Defensor del Pueblo, poniéndose en conocimiento de la Comisión mixta Mixta constituida en las Cortes Generales en relación con el citado Defensor. Para ello, ello cada Adjunto se responsabilizará de las áreas que se le atribuyan.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8. 8 del presente Reglamento, el Adjunto primero Primero asumirá la coordinación de los servicios dependientes del Defensor del Pueblo, así como el despacho ordinario con el Secretario general. General. En su defecto, asumirá las expresadas funciones el Adjunto segundo. Segundo.
3. El Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención asumirá la presidencia de su Consejo asesor.
4. La admisión definitiva o el rechazo y, en su caso, la resolución última de las quejas formuladas, formuladas corresponde acordarla al Defensor del Pueblo o al Adjunto en quien delegue o que le sustituya.
4. 5. El Defensor del Pueblo podrá recabar, oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior, el conocimiento, dirección o tratamiento de cualquier queja o investigación cuyo trámite corresponda a los Adjuntos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2881 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 1992 | BOE-A-1992-8905 | Leer | Qué cambió |
| 19 de abril de 1983 | Texto original | Leer |


